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Si no hay papel... ¡use la corbata!

Los últimos días se han difundido una serie de informaciones de prensa acerca del acuerdo que pondrá fin a la causa judicial que enfrenta a CONADECUS y otros y al SERNAC, con la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones (CMPC)

 

Estas informaciones me han hecho recordar un breve chiste en forma de canción, bien gracioso (aunque elegante solo en el límite) sobre la pequeña tragedia de un ciudadano. Antes de seguir leyendo, puede verla aquí.

 

Pero recapitulemos: tras las autodenuncias de colusión entre CMPC y la empresa SCA para mantener cuotas de mercado y fijar precios de sus productos tissue en el mercado, y la presentación del respectivo requerimiento por la Fiscalía Nacional Económica, el Tribunal de la Libre Competencia se encuentra en estudio de los antecedentes para dictar sentencia. Sin embargo, dicho juicio no tiene por finalidad reparar un perjuicio patrimonial derivado de la colusión: el que sufrieron los consumidores, quienes por años hubieron de pagar un precio artificialmente alto por productos que, innegablemente, son de primera necesidad y de consumo masivo.

 

Es para obtener una reparación de dicho perjuicio que se inició la causa en comento (rol nº 29.214-2015, del 10º Juzgado Civil de Santiago), en la cual se llegó a un avenimiento –redactado en algunas partes en términos bastante vagos y abiertos- con la demandada CMPC. El mayor problema se plantea por la ejecución del pago de una reparación de estas características: ¿cómo paga usted $7.000 a cada una de las víctimas, en la ocurrencia, catorce millones de personas?

 

Parece que en este caso tampoco hay papel, pero de otro tipo: papel legal: aparentemente, no existirían reglas que rigieran esta situación. Las hay, de hecho, en la ley nº 19.496, que contemplan la posibilidad de pagar a los interesados sin su comparecencia, si el proveedor (CMPC) dispone de la información para individualizarlos y proceder al pago (art. 53 inc. final) lo que en este caso, aparentemente, no ocurre. Y, además, la sentencia (y por analogía, también la resolución que aprueba el avenimiento) debe ser dada a conocer a los perjudicados para que ellos “puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones”

 

La decisión, provisoria, fue depositar el monto total de la indemnización en el Banco Estado. Los intereses que devengaría dicho depósito servirían para pagar los gastos operacionales de dichos pagos (los que no son otra cosa que comisiones, es decir, remuneraciones por el mandato mercantil que supuestamente tendría el banco para pagar a los acreedores). La sorpresa viene, al leer el avenimiento, donde se señala que la implementación del acuerdo debe “ser ejecutada por un tercero de reconocido prestigio nacional, que dé garantías de eficacia e imparcialidad”

 

Claramente, la legislación de consumo no previó la situación del otorgamiento de una indemnización… ¡a casi el 75% de la población! Toca, entonces, al legislador intervenir para contemplar un mecanismo aplicable a casos futuros que subsane la insuficiencia de las reglas especiales para determinar el mecanismo que debe utilizarse para el pago y quién soporta sus costos, en el caso de reparaciones masivas.

 

No solo el Derecho o la teoría económica, sino que el más básico sentido común indica que debe encontrarse un mecanismo rápido, eficaz y barato para realizar este pago. Se han oído voces, en el SERNAC y los demás actores, que proponen diversas formas: devolución por tesorería (que podría dar lugar a una compensación parcial, aunque mínima, en caso de que el afectado deba tributos), pago a través del IPS en las pensiones, o a través de su adición a cualquier subsidio que perciba el afectado por parte del Estado. Y para los demás, el Banco Estado. Pero todo esto tiene un costo.

 

Dice el proverbio que lo obvio, por sabido se calla, y por callarse, se olvida. Lo que las partes del juicio y la prensa parecen callar, omitir o simplemente ignorar es que, para resolver el problema de los costos o gastos del pago, y ante la inexistencia o insuficiencia de las reglas especiales, debe aplicarse el derecho común. Una rápida y fácil lectura de los artículos pertinentes del Código Civil (1567, 1568, 1569, 1571 y 1576) dan una solución al problema más allá de toda duda: para que el pago extinga la obligación de CMPC, este debe ser íntegro; y los gastos que ocasione el pago son de cargo del deudor (debe soportarlos CMPC) porque si los soporta el acreedor el pago no es íntegro. Y ese pago debe hacerse solamente al acreedor, esto es, a las víctimas. O sea, el depósito en Banco Estado no extingue la obligación.

 

La ingrata sorpresa viene cuando se lee en el párrafo III del avenimiento, que “CMPC Tissue S.A. no pagará montos adicionales a los indicados en este acuerdo” Cuesta explicarse que el SERNAC y los demás demandantes hubieran tolerado la inclusión de esta cláusula. A fin de cuentas, CMPC parece asilarse en esta cláusula, y en lo prescrito por el art. 1571 del Código Civil, que impone que los gastos del pago serán de cuenta del deudor “sin perjuicio de lo estipulado”, y esta sería una estipulación que pondría los gastos del pago a cargo de los acreedores/consumidores.

 

Podrían, sin embargo, existir buenas razones para rechazar tal interpretación: aunque los demandantes del caso pueden representar el interés colectivo de los afectados, el acuerdo implica renunciar en la práctica, a una parte indeterminada de la indemnización (los gastos, cuyo monto actualmente se ignora). Esto impide determinar el objeto de la prestación (como lo ordena el art. 1461 del Código Civil), por no saberse cuál será su cantidad, y por ende, este acuerdo sería nulo por falta de objeto. Además, esta interpretación es contraria a dos principios fundamentales del derecho privado: la reparación integral del daño –al pagarse un monto inferior a la indemnización, pero luego, cada transacción implica una concesión y por ende, una reparación menor- y especialmente la buena fe contractual –al haberse incorporado esta cláusula, modificatoria de una regla legal, claramente con el propósito de que quien ha reconocido ejecutar conductas ilícitas no soporte la carga que dicha regla impone-. De hecho, si esta transacción fuese considerada un acto de consumo (pero no lo es), la cláusula que, en la práctica, pone los gastos del pago en el patrimonio de los consumidores sería considerada una cláusula abusiva a la luz de los artículos 16 letras c) y g) de la misma ley de protección al consumidor, y no produciría efecto alguno.

 

Solo añadiré que el sistema actual no provee una regla legal acerca de qué ocurre con los montos no pagados a o demandados por los consumidores. No queda más que aplicar las reglas comunes: transcurridos 5 años desde que se hagan exigibles, los créditos se extinguen por prescripción, y entonces debiera restituirse el saldo no pagado al deudor (CMPC) Corresponde también entonces que el legislador reaccione: para el remanente no pagado por el sistema implementado, podría establecer, por ejemplo, un destino similar al que la Ley de Sociedades Anónimas reserva a los dividendos y otras sumas varias no cobradas: pertenecen al Cuerpo de Bomberos (arts. 18, 18 bis, 85 y 117 de la ley nº 18.046). En este caso, el legislador podría establecer que pertenezcan a las organizaciones demandantes o que se apliquen a beneficio fiscal.

 

En conclusión, parece que a ciertos operadores jurídicos se les olvida el viejo y buen derecho común (y si es así, bien merecido tendrían un cero en Derecho Civil). Pero más bien creo que lo que pasa es que en realidad, papel (tanto moneda como higiénico) hay de sobra, pero el deudor no quiere ponerlo. Y quiere obligarnos a soportar los gastos a nosotros (o sea, como en el chiste de más arriba, quiere obligarnos a limpiarnos con la corbata) Esto pone claramente en entredicho la voluntad real de CMPC de reparar íntegramente el daño causado y revela que el acuerdo responde más bien a una operación comunicacional de limpieza de imagen, lo menos onerosa posible.

 

Sebastián Ríos Labbé

Profesor del Instituto de Derecho Privado y Ciencias del Derecho

 

 

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