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El tributo de lo prohibido La Resolución Ex. SII N° 69 de 2026 y los límites de la legalidad tributaria

Columna de opinión, escrita por Andrés Olave Echenique, abogado, docente de Derecho Tributario de la Universidad Austral de Chile Puerto Montt.

 

Chile ha llegado a una situación curiosa. A través de la Superintendencia de Casinos de Juego —y respaldado por reiterados fallos de la Corte Suprema que ordenaron a los proveedores de internet bloquear los sitios— el Estado sostiene que las plataformas de apuestas en línea operan sin autorización legal y constituyen una actividad ilícita. Pero a través del Servicio de Impuestos Internos, mediante la Resolución Ex. N° 69 del 2 de junio de 2026, ese mismo Estado les habilita un portal para inscribirse, declarar y pagar IVA. Más aún: el resolutivo 3° las obliga, una vez inscritas, a pagar retroactivamente el impuesto adeudado por los últimos treinta y seis períodos tributarios. El Estado, en suma, cobra peaje en la puerta de una casa que oficialmente declara estar intentando demoler.

La paradoja no es retórica. Es un problema jurídico de fondo que vale la pena examinar con frialdad, porque toca dos nervios del derecho tributario: el principio de legalidad y la neutralidad fiscal frente a las actividades ilícitas.

El mejor argumento del Servicio

Conviene empezar por reconocer que el SII no actúa desde la nada doctrinaria. Existe un principio antiguo, pecunia non olet —“el dinero no huele”, atribuido al emperador Vespasiano—, que en su versión tributaria moderna sostiene que la ley impositiva no juzga la licitud o ilicitud del acto que origina el hecho gravado: si la operación ocurre, el impuesto se devenga. La propia resolución lo dice con claridad en su considerando 8°: no compete al Servicio calificar la licitud de una actividad económica, sino velar por la correcta aplicación de la ley tributaria. El hecho gravado, argumenta, ya existe en el artículo 8° letra n) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y el deber de recaudar es indiferente a la calificación penal o administrativa que otros órganos hagan de la actividad.

Hay además una razón de equidad que juega a favor del Servicio: no cobrar el impuesto al operador ilegal terminaría premiándolo frente al que sí cumple. Quien opera al margen de la ley no debería, encima, gozar de una exención de facto. Visto así, la Resolución Ex. SII N° 69 de 2026 parece un acto de mera coherencia recaudatoria.

El problema es que ese argumento, sólido para cobrar, no alcanza para todo lo que la resolución hace.

Dónde se adelgaza la legalidad

El principio de reserva legal en materia tributaria es de rango constitucional (artículos 19 N° 20, 63 N° 14 y 65 de la Constitución): el hecho gravado, la base, la tasa y el sujeto deben estar determinados por ley. Y aquí aparece la primera grieta. El IVA sobre las apuestas no proviene de un hecho gravado legal que mencione expresamente el juego, sino de una interpretación administrativa —la Circular N° 42 de 2020— que asimila los servicios de juegos y apuestas en línea al “suministro de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos”. Que una apuesta de dinero sea jurídicamente equivalente a ver una película en streaming es, cuanto menos, discutible; los parlamentarios que recurrieron a Contraloría lo objetaron precisamente por tratarse de figuras de naturaleza económica y jurídica distinta. Construir todo un régimen de inscripción y pago retroactivo sobre ese puente interpretativo tensiona la reserva legal: el andamiaje descansa en una circular, no en un hecho gravado explícito.

La segunda grieta es más fina y más reveladora. La resolución funda el deber del Servicio en el N° 1 del artículo 8° bis del Código Tributario. Pero ese artículo es el catálogo de derechos del contribuyente: su N° 1 consagra el derecho a ser informado y asistido, y a que se le faciliten sus obligaciones. La norma fue concebida como un escudo garantista del contribuyente frente a la Administración. La Resolución Ex. SII N° 69 de 2026 la invierte: usa una norma protectora para extender la red impositiva sobre un operador ilícito, convirtiendo un derecho del particular en el cimiento de una potestad fiscalizadora. Es elegante, pero es una lectura al revés.

La tercera grieta es la retroactividad del resolutivo 3°. Exigir el pago de treinta y seis períodos a operadores que, hasta esta misma resolución, habían sido excluidos del régimen simplificado, convive con incomodidad tanto con las reglas de prescripción como con la confianza legítima.

Y la cuarta —la más grave— es de competencia y juridicidad (artículos 6° y 7° de la Constitución). En 2023 el propio SII había sostenido que no correspondía registrar como contribuyentes a quienes desarrollaran actividades declaradas ilegales por otros órganos del Estado. La Resolución Ex. SII N° 69 de 2026 revierte ese criterio por la vía administrativa. Un órgano de la Administración está, en los hechos, levantando la infraestructura operativa de una actividad que el máximo tribunal del país ordenó bloquear. Por eso la oposición —los senadores Flores (DC), Ibáñez y Velásquez, y los diputados Cuello, Barrera y Santana— acudió a Contraloría: no porque cobrar impuestos sea ilegítimo, sino porque el mecanismo se aproxima a una “regularización encubierta”, esto es, a una regulación de facto dictada por el poder equivocado. El ministro de Hacienda insiste en que la regulación definitiva corresponde al Congreso. Exacto: ese es el problema, porque el proyecto que debía hacerlo (Boletín N° 14838-03) duerme en el Senado desde 2022, pese a la suma urgencia que el Ejecutivo le otorgó en mayo de 2026.

La asimetría con los entes regulados

Aquí está, a mi juicio, el corazón del asunto. Pongamos lado a lado al casino formal y al operador en línea amparado por la Resolución Ex. SII N° 69 de 2026.

El casino autorizado por la Ley N° 19.995 gana su concesión en un proceso público; paga el impuesto específico al juego del 20% sobre los ingresos brutos (con deducción de IVA y PPM); paga el IVA al juego; paga el impuesto a las entradas de 0,07 UTM por cada visitante; entera su oferta económica al municipio; se somete a la fiscalización de la SCJ, a la homologación de máquinas y a reglamentos de juego; carga con las obligaciones de prevención de lavado de activos ante la UAF; y responde por deberes de protección al consumidor, juego responsable y exclusión de menores. Solo en el primer trimestre de 2025 la industria de casinos formales aportó cerca de 52.000 millones de pesos en tributos.

El operador en línea bajo la Resolución Ex. SII N° 69 de 2026, en cambio, se inscribe voluntariamente y paga únicamente IVA (19%). Nada de impuesto específico del 20%, nada de entradas, nada de oferta económica, ninguna licencia, ninguna supervisión de la SCJ, ninguna obligación ante la UAF, ninguna homologación, ninguna trazabilidad de los recursos, ningún resguardo de menores. Y sigue operando a pesar de las órdenes de bloqueo. El proyecto de ley que se discute en el Senado contemplaba para esta industria una carga combinada que los analistas estimaron cercana al 38% (20% sobre ingresos brutos más 19% de IVA) junto a todo el peso regulatorio. La resolución cobra apenas la porción del IVA y prescinde del resto.

El resultado es una inversión de incentivos difícil de defender: el operador que respetó la ley y pagó por su licencia queda gravado y fiscalizado con mucho más rigor que el operador que la Corte Suprema mandó bloquear. A este último se le entrega —en palabras de un diputado— una “patente de corso”: paga tu IVA, sigue operando, olvídate de lo demás. El reclamo del sector formal no es rentismo corporativo; es el dedo que señala que, en este diseño, cumplir la ley se ha vuelto el camino más caro.

El arreglo honesto está aguas arriba

Nada de lo anterior implica que las ganancias de la actividad ilícita deban escapar al impuesto. Pecunia non olet es un principio sano: alcanzado el operador ilícito, grávese lo que se encuentre. Pero hay una diferencia de categoría entre recaudar el tributo sobre ganancias ilícitas cuando el Estado las captura, y erigir un régimen permanente de autoinscripción voluntaria que normaliza la presencia continua del operador mientras pesa sobre él una orden judicial de bloqueo. Lo primero es neutralidad fiscal. Lo segundo se desliza hacia una licencia de hecho —y otorgar licencias es un acto legislativo, sujeto a reserva legal y a la separación de poderes, no materia de una resolución administrativa.

La salida correcta está aguas arriba: aprobar la ley. Un estatuto puede hacer lo que la resolución no puede legítimamente hacer: definir expresamente el hecho gravado del juego en línea, fijar una carga tributaria simétrica con la del sector formal y anudar a ella los deberes regulatorios, de prevención de lavado y de protección al consumidor que vuelven coherente la tributación, en lugar de dejarla como hoja de parra.

Para quienes estudiamos derecho tributario, el caso es casi un seminario perfecto: se ubica justo sobre la línea de falla entre la neutralidad fiscal y el principio de legalidad, y muestra cómo el vacío que deja un Congreso paralizado termina siendo llenado —imperfectamente, y con algún costo para el Estado de Derecho— por la Administración.

Columna de opinión. Las cifras y antecedentes provienen de la Resolución Ex. SII N° 69 de 2026, de la Ley N° 19.995 y su régimen tributario, de los boletines estadísticos de la Superintendencia de Casinos de Juego y de la cobertura de prensa del debate parlamentario de junio de 2026. Las opiniones son de responsabilidad del autor.

 

 

El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de la Fac. de Cs Jurídicas y Sociales UACh.

 

 

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